Código de Comercio Artículo 1132
Código de Comercio
Artículo 1132.
Todo magistrado, juez o secretario, se tendrá por forzosamente impedido para conocer en los casos siguientes:
I. En negocios en que tenga interés directo o indirecto;
II. En los que interesen de la misma manera a sus parientes consanguíneos en línea recta, sin limitación de grados, a las colaterales dentro del cuarto grado y a los afines dentro del segundo, uno y otro inclusive;
III. Cuando tengan pendiente el juez o sus expresados parientes un pleito semejante al de que se trate;
IV. Siempre que entre el juez y alguno de los interesados haya relación de intimidad nacida de algún acto religioso o civil, sancionado y respetado por la costumbre;
V. Ser el juez actualmente socio, arrendatario o dependiente de alguna de las partes;
VI. Haber sido tutor o curador de alguno de los interesados, o administrar actualmente sus bienes;
VII. Ser heredero, legatario o donatario de alguna de las partes;
VIII. Ser el juez, o su mujer, o sus hijos, deudores o fiadores de alguna de las partes;
IX. Haber sido el juez abogado o procurador, perito o testigo en el negocio de que se trate;
X. Haber conocido del negocio como juez, árbitro o asesor, resolviendo algún punto que afecte a la sustancia de la cuestión;
XI. Siempre que por cualquier motivo haya externado su opinión antes del fallo, salvo en los casos en que haya actuado en funciones de mediación o conciliación de conformidad con los artículos 1390 bis 32 y 1390 bis 35 de este Código, o
XII. Si fuere pariente por consanguinidad o afinidad del abogado o procurador de alguna de las partes, en los mismos grados que expresa la frac. II de este artículo.
Artículo 1132 CCom, CDC, CCo
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A la persona que trabaja en el Call Center por ponerse en "No disponible" le dieron un acta. Pregunto: ¿Bajo qué argumento legal se hace ese tipo de actas, la hace recursos humanos, la persona firma una copia?
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