Código de Comercio Artículo 1210
Código de Comercio
Artículo 1210.
Las diligencias de prueba practicadas en otros juzgados, en virtud del requerimiento del juez de los autos, durante la suspensión del término, surtirán sus efectos mientras el requerido no tenga aviso para suspenderlas.
Artículo 1210 CCom, CDC, CCo
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