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Código de Comercio Artículo 1397 Federal de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 17/03/2024

Código de Comercio Federal
Artículo 1397.

Si se tratare de sentencia, no se admitirá más excepción que la de pago si la ejecución se pide dentro de ciento ochenta días; si ha pasado ese término, pero no más de un año, se admitirán además las de transacción, compensación y compromiso en árbitros; y transcurrido más de un año, serán admisibles también la de novación, comprendiéndose en ésta la espera, la quita, el pacto de no pedir y cualquier otro arreglo que modifique la obligación, y la de falsedad del instrumento, siempre que la ejecución no se pida en virtud de ejecutoria, convenio o juicio constante en autos. Todas estas excepciones, sin comprender la de falsedad, deberán ser posteriores á la sentencia, convenio o juicio, y constar por instrumento público, por documento judicialmente reconocido o por confesión judicial.



Federal de México Artículo 1397 CCom, CDC, CCo
Artículo 1o ...1395 1396 1397 1398 1399 ...1500

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Los comentarios de los usuarios

Tengo un problema Q es un ultimátum extrajudicial



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Si la demandada ha pedido la espera pero no da una fecha para el cumplimiento de la sentencia definitiva, ya a pasado mas de un año y se acaba de poner una medida de apremio que se redacta en el articulo 1067bis

Que otra forma de hacerlo cumplir al demandado se puede utilizar?

Ya no queda mas que empezar a realizar las tramites necesarios para que el juez determine un embargo?

Gracias.

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