Código de Instituciones y Procedimientos Electorales Artículo 210 Estado de Guanajuato
Código de Instituciones y Procedimientos Electorales
Artículo 210.
LAS BOLETAS DEBERÁN OBRAR EN PODER DEL CONSEJO ELECTORAL DISTRITAL O MUNICIPAL, SEGÚN SEA EL CASO, POR LO MENOS DIEZ DÍAS ANTES DE LA ELECCIÓN.
PARA SU CONTROL SE TOMARÁN LAS MEDIDAS SIGUIENTES:
I. EL PERSONAL AUTORIZADO POR EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO ENTREGARÁ LAS BOLETAS EN EL DÍA, HORA Y LUGAR PREESTABLECIDOS, AL PRESIDENTE DEL CONSEJO ELECTORAL CORRESPONDIENTE, QUIEN ESTARÁ ACOMPAÑADO DE LOS DEMÁS INTEGRANTES DEL PROPIO ORGANISMO;
II. EL SECRETARIO DEL CONSEJO ELECTORAL LEVANTARÁ ACTA CIRCUNSTANCIADA DE LA ENTREGA Y RECEPCIÓN DE LAS BOLETAS, ASENTANDO EN ELLA LOS DATOS RELATIVOS AL NÚMERO DE BOLETAS, LAS CARACTERÍSTICAS DEL EMBALAJE QUE LAS CONTIENE, Y LOS NOMBRES Y CARGOS DE LOS FUNCIONARIOS PRESENTES;
III. A CONTINUACIÓN, LOS MIEMBROS PRESENTES DEL CONSEJO ELECTORAL A QUIEN SE ENTREGA LA DOCUMENTACIÓN ACOMPAÑARÁN AL PRESIDENTE PARA DEPOSITAR LA DOCUMENTACIÓN RECIBIDA, EN EL LUGAR PREVIAMENTE ASIGNADO DENTRO DEL LOCAL, DEBIENDO ASEGURAR SU INTEGRIDAD MEDIANTE FAJILLAS SELLADAS Y FIRMADAS POR LOS CONCURRENTES. ESTOS PORMENORES SE ASENTARÁN EN EL ACTA RESPECTIVA;
(FRACCIÓN REFORMADA. P.O. 2 DE AGOSTO DEL 2002)
IV. EN EL MISMO DÍA O A MÁS TARDAR EL SIGUIENTE, EL PRESIDENTE DEL CONSEJO ELECTORAL DISTRITAL O MUNICIPAL, EL SECRETARIO Y LOS CONSEJEROS CIUDADANOS, PROCEDERÁN A CONTAR LAS BOLETAS PARA PRECISAR LA CANTIDAD RECIBIDA, SELLARLAS AL DORSO Y AGRUPARLAS EN RAZÓN DEL NÚMERO DE ELECTORES QUE CORRESPONDA A CADA UNA DE LAS CASILLAS A INSTALAR, INCLUYENDO LAS DE LAS CASILLAS ESPECIALES, SEGÚN EL NÚMERO QUE ACUERDE LA ASAMBLEA GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO PARA EL EFECTO. EL SECRETARIO REGISTRARÁ LOS DATOS DE ESTA DISTRIBUCIÓN; Y,
V. ESTAS OPERACIONES SE REALIZARÁN CON LA PRESENCIA DE LOS REPRESENTANTES DE PARTIDOS POLÍTICOS QUE DECIDAN ASISTIR.
LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS BAJO SU MÁS ESTRICTA RESPONSABILIDAD, SI LO DESEAREN, PODRÁN FIRMAR LAS BOLETAS, LEVANTÁNDOSE UN ACTA EN LA QUE CONSTEN EL NÚMERO DE BOLETAS QUE SE LES DIO A FIRMAR, EL NÚMERO DE LAS FIRMADAS Y, EN SU CASO, EL NÚMERO DE BOLETAS FALTANTES DESPUÉS DE HABER REALIZADO EL PROCEDIMIENTO DE FIRMA. EN ESTE ÚLTIMO CASO, SE DARÁ LA NOTICIA DE INMEDIATO A LA AUTORIDAD COMPETENTE.
LA FALTA DE FIRMA DE LOS REPRESENTANTES DE LAS BOLETAS, NO IMPEDIRÁ SU OPORTUNA DISTRIBUCIÓN.
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Cuando surte efectos la notificacion en temas de registro de contratos de adhesion? Entiendo que el plazo es de 5 días hábiles, pero a partir de que momento empiezan a contar?
Podrian apoyarme como decia el articulo 3 fraccion xiv antes de su reforma, soy estudiante de la lic. De custodia penitenciaria y estoy haciendo mi tarea sobre las reformas de casi todas las leyes
Buenos días. Les informamos que esta ya es una nueva ley, en vigor desde julio de 2025, que ha sustituido a la anterior.
Esto es lo que dice en la nueva reforma mencionada-
Sección IV
Modelos e instancias de coordinación
Artículo 42. El mando único es el modelo de coordinación policial en el que se centralizan, dentro de una entidad federativa, las labores de seguridad pública en una sola institución, tanto en lo operativo como en lo administrativo. El mando único se establecerá cuando el municipio no cuente con policía; cuando así lo determine el Consejo Nacional o el consejo local de la entidad federativa o cuando así lo solicite el municipio. En cualquiera de estos supuestos, la implementación del mando único deberá garantizar:
I. La continuidad de la prestación del servicio de seguridad pública en el ámbito municipal;
II. La transparencia y la rendición de cuentas en la gestión y aplicación de los Fondos de Ayuda Federal destinados a los municipios, y III. La formalización de instrumentos que definan las funcion
III. La formalización de instrumentos que definan las funciones operativas, administrativas y financieras, así como los mecanismos de supervisión y evaluación.
EL articulo anterior de la ley general del sistema nacional de seguridad publica
Artículo 42
El documento de identificación de los integrantes de las instituciones Seguridad Pública deberá contener al menos nombre, cargo, fotografía, huella digital y clave de inscripción en el Registro Nacional de Personal de Seguridad Pública, así como, las medidas de seguridad que garanticen su autenticidad.
Todo servidor público tiene la obligación de identificarse salvo los casos previstos en la ley, a fin de que el ciudadano se cerciore de que cuenta con el registro correspondiente.
AYUDA AHORA QUE ARTICULO ES EL EFECTIVO PARA QUE LOS SERVIDORES PUBLICOS SE IDENTIFIQUEN ?
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