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Código de Justicia para menores infractores Artículo 15 Estado de Durango


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código de Justicia para menores infractores Durango
Artículo 15.

Son principios rectores del procedimiento para menores los siguientes:

I. Interés superior del menor: Es el dirigido a asegurar el disfrute pleno y efectivo de todos sus derechos y garantías procesales;

II. Transversalidad: Es el que exige que tanto en la interpretación y aplicación del presente ordenamiento, se tomen en cuenta la totalidad de los derechos inherentes al menor, considerando su condición de indígena, mujer, discapacitado, paciente, trabajador, o cualquiera otra que resulte contingente en el momento en el que se aplica el sistema de justicia de menores en cualquiera de sus fases;

III. Certeza jurídica: Es el que restringe la discrecionalidad de las decisiones de todas las autoridades del sistema, remitiéndolas al marco estricto de la Ley;

IV. Mínima intervención: Es el que exige en todo momento que se busque que la intervención del Estado para privar o limitar derechos a los menores a través del sistema de justicia de menores se limite al máximo posible;

V. Subsidiariedad: Es el que reduce la acción del Estado a lo que la sociedad civil no puede alcanzar por sí misma;

VI. Especialización: Es el que requiere que todas las autoridades que intervienen en el sistema

de justicia para menores conozcan a plenitud el sistema integral de protección de los derechos de éstos;

VII. Celeridad procesal: Es el que garantiza que los procesos en los que están involucrados menores se realicen sin demora y con la menor duración posible;

VIII. Flexibilidad: Es el que permite una concepción dúctil de la Ley;

IX. Equidad: Es el que exige que el trato formal de la Ley sea igual para los desiguales y que el trato material de las desigualdades se dé en función de las necesidades propias del género, la religión, la condición social, el origen étnico, las preferencias sexuales y cualquiera otra condición que implique una manifestación de su identidad;

X. Protección integral: Es el que requiere que en todo momento las autoridades del sistema respeten y garanticen la protección de los derechos de los menores sujetos al mismo;

XI. Reincorporación social: Es el que orienta los fines del sistema de justicia para menores hacia la adecuada convivencia del menor que ha sido sujeto de alguna medida;

XII. Proporcionalidad: Es el que basado en los términos del artículo 18 de la Constitución Federal, busca equilibrar el tipo y la intensidad de las medidas con las conductas cometidas;

XIII. Jurisdiccionalidad: Es en el que la acusación y la defensa actúan en igualdad de circunstancias frente a un Juez, mismo que decide a partir de la verdad que emerge en el propio proceso;

XIV. Concentración: Es el que busca dar celeridad al proceso, evitando juicios largos;

XV. Contradicción: Es el que permite a las partes conocer cualquier promoción de la parte contraria;

XVI. Inmediación: Es el que asegura que el Juzgador debe estar en contacto directo con las partes para percatarse de la verdad real;

XVII. Oralidad: Es el que tiene por objeto agilizar el procedimiento;

XVIII. Oportunidad: Es el que supone la posibilidad de resolver ante el Ministerio Público el conflicto que da origen a su intervención, con el pleno compromiso del menor y la plena satisfacción de la víctima;

XIX. Culpabilidad: Es el que se debe garantizar con la previsión de derecho de acto, de modo tal que prohíba que la responsabilidad se finque en los menores en base de criterios no judiciables tales como la personalidad, la vulnerabilidad biológica, la temibilidad o la peligrosidad;

XX. Retributividad: Es el que prevé que toda medida, prevista en la Ley, se siga necesariamente de la certeza de que quien la recibe por que se ha verificado durante el proceso que realizó una conducta tipificada por Ley como delito;

XXI. Libertad probatoria y libre valoración de la prueba: Es el que prevé que los Juzgadores dictarán sus resoluciones a verdad sabida, sin necesidad de sujetarse a las reglas sobre estimación de pruebas, sino apreciando los hechos y los documentos fundando y motivando dichas resoluciones,

XXII. Legalidad: Es el que dispone que ningún hecho puede ser estimado como delito.

XXIII. Presunción de inocencia: El menor deberá ser considerado y tratado como inocente en todas las etapas del proceso, mientras no se declare su culpabilidad por sentencia firme, conforme a las reglas establecidas en este Código. En caso de duda, se estará a lo más favorable para el menor.

Ninguna autoridad pública podrá presentar a una persona como culpable, hasta que la sentencia condenatoria haya causado estado.



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