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Código de la Hacienda Pública Artículo 163 Estado de Chiapas


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código de la Hacienda Pública Chiapas
Artículo 163.

Cuando no hubiera postores o no se hubieran presentado posturas legales, la autoridad hacendaria se adjudicará el bien. En este caso el valor de la adjudicación será el 60% del valor de avalúo.

Los bienes que se adjudiquen a favor de la Secretaría, podrán ser donados para obras o servicios públicos, o a instituciones asistenciales o de beneficencia autorizados para recibir donativos deducibles del Impuesto Sobre la Renta.

La adjudicación se tendrá por formalizada una vez que la autoridad hacendaria firme el acta de adjudicación correspondiente.

Cuando la traslación de bienes se deba inscribir en la Dirección del Registro Público de la Propiedad y de Comercio, el acta de adjudicación debidamente firmada por la autoridad hacendaria tendrá el carácter de escritura pública y será el documento público que se considerará como testimonio de escritura para los efectos de inscripción en dicho Registro.

Para los efectos de la Ley de Ingresos del Estado, los ingresos obtenidos por la adjudicación se registrarán, hasta el momento en el que se tenga por formalizada la adjudicación.

Una vez aplicado el producto obtenido por la adjudicación, en los términos del artículo 50 de este Código, el saldo que en su caso quede pendiente a cargo del contribuyente, se registrará en una subcuenta especial de créditos incobrables.

De los ingresos obtenidos por remates de los bienes, disminuidos con los gastos de administración y mantenimiento, se destinará el 5% a un fondo de administración y mantenimiento de dichos bienes, que se constituirá en la Secretaría, de conformidad con las reglas generales que al efecto emita esta última. Una vez que se hayan rematado los bienes, la autoridad hacendaria deberá reintegrar los recursos que hayan obtenido de dicho fondo y, de existir remanente, se entregará el 5% de los ingresos obtenidos para su capitalización.

Los bienes adjudicados por las autoridades hacendarias de conformidad con lo dispuesto en este artículo, serán considerados, para todos los efectos legales, como bienes no sujetos al régimen del dominio público del Estado, hasta en tanto sean destinados o donados para obras o servicios públicos en los términos de este artículo.



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