Código de Procedimientos Civiles Artículo 682 Estado de Aguascalientes
Código de Procedimientos Civiles
Artículo 682.
Si no se conociere el domicilio de los herederos, se hará la citación en la forma prevenida por el artículo 114 y además se mandarán fijar edictos en los sitios de costumbre del lugar del juicio, del último domicilio del finado y del de su nacimiento
Estado de Aguascalientes Artículo 682 Código de Procedimientos Civiles
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