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Código de Procedimientos Civiles Artículo 711 Estado de Aguascalientes


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código de Procedimientos Civiles Aguascalientes
Artículo 711.

Presentados o formados el inventario y el avalúo en términos del artículo 696 de este Código, se convocará a todos los interesados a la audiencia que refiere el artículo 677 de este Código, quedando apercibidos que de no comparecer por sí o por medio de un apoderado con facultades suficientes para poder conciliar y suscribir convenios, se adjudicarán en copropiedad en los porcentajes que correspondan a todos los interesados los bienes hereditarios, contando el juez con las más amplias facultades de conciliación para tal efecto.

En el supuesto de que los interesados lleguen a acuerdos, el juez, sin más trámite, los aprobará o reprobará, con la reserva, en el primer caso, de que si aparecen nuevos bienes se listarán en el lugar respectivo; en el segundo, de no existir en la misma audiencia después de la primera desaprobación de la propuesta en una segunda oportunidad un convenio, se procederá a la adjudicación de los bienes en copropiedad



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