Código de Procedimientos Civiles Artículo 65 Estado de Baja California Sur
Código de Procedimientos Civiles
Artículo 65.
En aquellos lugares del Estado donde existan tres o más juzgados de primera instancia habrá una oficialia de partes común y la propia de cada una de ellos.
La primera de éstas tendrá la atribución de turnar el escrito por el cual se inicie un procedimiento al juzgado que corresponda para su conocimiento.
El escrito por el cual se inicie un procedimiento, deberá ser presentado en la oficialía de partes común para ser turnado en su riguroso orden al juzgado que corresponda; los interesados pueden exhibir una copia simple del escrito citado, a fin de que dicha oficilia de partes se los devuelva con la anotación de la fecha y hora de presentación, sellada y firmada por el servidor público que la reciba.
La oficilía de partes de cada tribunal recibirá los escritos subsecuentes que se presenten al juez que conozca del procedimiento, durante las horas de labores del juzgado correspondiente, pudiendo los interesados exhibir una copia de sus escritos a fin de que se les devuelva con la anotación de la fecha y hora de presentación sellada y firmada por el servidor público que los reciba en el tribunal.
Los servidores públicos encargados de la recepción de escritos y documentos en ningún caso y por ningún motivo podrán rechazar promoción alguna.
En el caso de comprobarse la realización de cualquier acción tendiente a burlar el turno establecido en las oficialías de partes comunes, una vez presentado un escrito por el cual se inicie un procedimiento, ya sea exhibiendo varios de éstos para elegir el juzgado que convenga, o desistiéndose de la instancia más de una vez, sin acreditar la necesidad de hacerlo, o cualquier acción similar, la parte promovente y sus abogados patronos se harán acreedores, solidariamente, a una multa que no será menor de quince ni mayor de noventa veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización y que será impuesta por el Presidente del Tribunal Superior de Justicia
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