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Código de Procedimientos Civiles Artículo 892 Estado de Baja California Sur


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 06/05/2024

Código de Procedimientos Civiles Baja California Sur
Artículo 892.

Dentro de los ocho primeros días de cada año en audiencia pública con citación del Consejo de Tutelas y del Ministerio Público, se procederá a examinar dicho registro y ya en su vista dictará las siguientes medidas:

I. Si resultare haber fallecido algún tutor, harán que sea reemplazado con arreglo a la ley;

II. Si hubiere alguna cantidad de dinero, depositada para darle destino determinado, harán que desde luego tengan cumplido efecto las prescripciones del Código Civil;

III. Exigirán también que rindan cuentas los tutores que deban darla y que por cualquier motivo no hayan cumplido con la prescripción expresa del artículo 628 del Código Civil;

IV. Obligarán a los tutores a que depositen en el establecimiento público destinado al efecto, los sobrantes de las rentas o productos del caudal de los menores, después de cubiertas las sumas señaladas con arreglo a los artículos 589 II párrafo y 605 del Código Civil, y de pagado el tanto por ciento de administración;

V. Si los jueces lo creyeren conveniente, decretarán el depósito cuando se presenten dificultades insuperables para el inmediato cumplimiento de los artículos 607 y 608 del Código Civil, y

VI. Pedirán, al efecto, las noticias que estimen necesarias del estado en que se halle la gestión de la tutela, y adoptarán las medidas que juzguen convenientes para evitar los abusos, y remediar los que puedan haberse cometido



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