Imprimir

Código de Procedimientos Civiles Artículo 926 Estado de Baja California Sur


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 09/03/2026

Código de Procedimientos Civiles
Artículo 926.

La inscripción del registro de nacimiento por orden judicial podrá solicitarse ante Juzgado de lo Familiar o Mixto de Primera Instancia, según corresponda, siempre que se trate de personas que tengan más de siete años de edad, observándose las reglas siguientes:

I. A la promoción inicial deberá acompañarse constancia expedida por el Archivo Central del Registro Civil, mediante la cual se haga constar que no existe registro de nacimiento con el nombre presunto y demás datos de identificación de la persona que se pretende registrar; constancia del domicilio del solicitante o de quien ejerza la patria potestad o la tutela, cuando se trate de mayores de siete años pero menores de dieciocho años de edad, expedida por la autoridad municipal competente; todos aquellos documentos tendientes a acreditar su pretensión; y el nombre de dos testigos idóneos que corroboren el dicho de los solicitantes;

II. La información testimonial se practicará con citación del representante del Ministerio Público, quien dentro de los tres días que sigan a la diligencia debe formular su pedimento;

III. El juez podrá ordenar discrecionalmente el desahogo de aquellas probanzas que a su juicio estime pertinentes para emitir su resolución;

IV. Practicadas las diligencias antes mencionadas, haya o no pedimento del Ministerio Público, el juez resolverá lo que proceda sobre la solicitud de inscripción del registro de nacimiento;

V. En el caso de que el juez conceda la inscripción del registro de nacimiento, se enviarán los autos al Tribunal Superior de Justicia para su revisión de oficio;

VI. De confirmarse en su caso, por el Tribunal Superior de Justicia la resolución que conceda la inscripción del registro de nacimiento, el juez enviará copia certificada de ésta al Oficial del Registro Civil que corresponda para que levante el acta respectiva. 



Estado de Baja California Sur Artículo 926 Código de Procedimientos Civiles
Artículo 1 ...924 925 926 926 bis 927 ...989

Ver el artículo
Agregar un comentario
Los nuevos comentarios en el sitio web

Si tengo mas de dos o tres amonestaciones por consumo de alimentos en area de trabajo, es posible que haya rescisión de contrato?


Se considera suficiente para se condenado a perder la patria potestad de un hijo, que el padre sea condenado en sentencia ejecutoria por la comisión de delitos contra la salud, de acuerdo con la fracción I del artículo 4.224 del Código Civil


No existe codigo que corrija a estos empleados del poder judicial o del ministerio publico que se afanan en aparentar ser un poder cuando solo son un servicio no son poder son hasta la fecha un mal servicio pero solo son un servicio. Porque si tienen que hacer cumplir una sentencia necesitan al pder ejecutivo y si ordenan una diligencia en donde no les hagan caso ocupan al ejecutivo y si quieren cobrar una multa y no se les quiere pagar ocupan al ejecutivo y de paso digo el poder legislativo tampoco es un poder son solo oficinistas.


porque ahorita se able de participación pala las elecciones o justicia electoral por todos lados se ve y porque no ay mucha información sobre impartir justica a personas que an sido víctimas de las mismas instituciones municipales y estatales y que an causado daños inrrevistibles a causa de es


quiero crear un sindicato de un estado ya existe la toma de nota nacional tengo que notoficar de todos modos al tribunal como lo indica el articulo 69


Últimos comentarios



¿Es Usted jurista? ¿Necesito nuevos clientes?
Publique la información de sí mismo

- Eso es gratís

- La información acerca de 5 mejores juristas está en todas las páginas del sitio

- Este anuncio ven màs de 10 000 visitantes al día

- Para aumentar su rating Usted necesito responder a las preguntas de los usuarios

Registrarse