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Código de Procedimientos Civiles Artículo 470 Estado de Campeche


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código de Procedimientos Civiles Campeche
Artículo 470.

Al estimar la prueba testimonial, el juez tendrá en cuenta las circunstancias siguientes:

I. Que el testigo no sea inhábil por cualquiera de las causas señaladas en el artículo 404;

II. Que por su edad, su capacidad y su instrucción, tenga el criterio necesario para juzgar del acto;

III. Que por su probidad, por la independencia de su posición, y por sus

antecedentes personales, tenga completa imparcialidad;

IV. Que el hecho de que se trate sea susceptible de ser conocido por medio de los sentidos, y que el testigo lo conozca por sí mismo y no por inducciones ni referencias a otras personas;

V. Que la declaración sea clara y precisa, sin dudas ni reticencias, ya sobre la substancia del hecho, ya sobre las circunstancias esenciales;

VI. Que el testigo no haya sido obligado por fuerza o miedo, ni impulsado por engaño, error o soborno. El apremio judicial no supone fuerza



Estado de Campeche Artículo 470 Código de Procedimientos Civiles
Artículo 1 ...468 469 470 470 bis 471 ...1469

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