Código de Procedimientos Civiles Artículo 716 Estado de Campeche
Código de Procedimientos Civiles Campeche
Artículo 716.
Cuando los árbitros no tengan el carácter de árbitros de derecho, sino el de arbitradores o amigables componedores, no estarán obligados a fallar de acuerdo con las leyes, pudiendo decidir conforme a su conciencia y a la equidad. Tampoco estarán obligados a sujetarse a los preceptos legales para la sustanciación del juicio; pero deben recibir las pruebas, oír los alegatos y citar para sentencia
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