Código de Procedimientos Civiles Artículo 226 Estado de Chihuahua
Código de Procedimientos Civiles Chihuahua
Artículo 226.
Las providencias precautorias podrán dictarse:
I. Cuando hubiere temor de que se ausente u oculte la persona contra quien deba entablarse o se haya entablado una demanda;
II. Cuando se tema que se oculten o dilapiden los bienes en que debe ejercitarse una acción real;
III. Cuando la acción sea personal, siempre que el deudor no tuviere otros bienes que aquéllos en que se ha de practicar la diligencia y se tema que los oculte o enajene;
IV. En los demás casos en que la ley lo permita expresamente.
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