Código de Procedimientos Civiles Artículo 49 Estado de Chihuahua
Código de Procedimientos Civiles
Artículo 49.
En la substanciación de las compe¬tencias que se susciten entre los tribunales del Estado y los de la Federación o de otro Estado, se aplicarán las siguientes disposi¬ciones:
a) Cuando a un juez del Estado plantee competencia otro de cualquier categoría de la Federa-ción o de otra Entidad Federativa, si alguna de las partes se inconforma, el requerido da¬rá cuenta al Supremo Tribunal de Justicia con los antecedentes, exponiendo, al remi¬tirlos, las razones que le asistan en pro o en contra de su competencia.
b) Si un juez del Estado, recibe solicitud de parte legítima para plantear competencia a un juez de la Federación o de otra Entidad Federativa, resolverá libremente si acepta o no la petición. Si la acepta, girará oficio al juez requerido comunicándole su resolución; si el Juez requerido se negare a reconocer la competencia del requirente y la parte que promovió insistie¬re en desconocer la competencia de aquél, el requirente actuará conforme lo dispuesto en la parte final del inciso anterior.
c) Recibidos en el Tribunal Pleno los antecedentes e informes a que se refieren los dos incisos anteriores, se dará vista al Ministerio Público, quien dentro del término de tres días, pedirá lo que proceda.
Dentro de los tres días siguientes de evacuada la vista el propio Tribunal resolverá según el caso, si debe o no iniciarse o sostenerse la competencia.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, se comunicará al juez la resolución correspondiente.
d) Si la resolución del Tribunal Pleno fuere a favor de la competencia, el juez observará la substanciación establecida por las reglas generales sobre competencias de esta clase. Si fuere desfavorable, se abstendrá, según el caso, de iniciar o sostener la competencia.
e) Si la competencia se hubiere iniciado o sostenido por disposición superior conforme al inciso precedente y el juez requerido rehusare inhibirse, el requirente dará de nuevo cuenta al Pleno con todo los antecedentes y con el informe respectivo, a fin de que aquél con vista de dichos documentos resuelva si es o no de sostenerse la competencia.
f) Si de con¬formidad con lo establecido en la primera parte del inciso b), el juez que aceptó la competencia creyere posteriormente que debe desistirse de ella y se opone el interesado que ante él litiga, se observará lo dispuesto en la parte final del inciso a).
g) De las resoluciones del Pleno a que se refiere este artículo, no procederá recurso alguno.
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Cuando surte efectos la notificacion en temas de registro de contratos de adhesion? Entiendo que el plazo es de 5 días hábiles, pero a partir de que momento empiezan a contar?
Podrian apoyarme como decia el articulo 3 fraccion xiv antes de su reforma, soy estudiante de la lic. De custodia penitenciaria y estoy haciendo mi tarea sobre las reformas de casi todas las leyes
Buenos días. Les informamos que esta ya es una nueva ley, en vigor desde julio de 2025, que ha sustituido a la anterior.
Esto es lo que dice en la nueva reforma mencionada-
Sección IV
Modelos e instancias de coordinación
Artículo 42. El mando único es el modelo de coordinación policial en el que se centralizan, dentro de una entidad federativa, las labores de seguridad pública en una sola institución, tanto en lo operativo como en lo administrativo. El mando único se establecerá cuando el municipio no cuente con policía; cuando así lo determine el Consejo Nacional o el consejo local de la entidad federativa o cuando así lo solicite el municipio. En cualquiera de estos supuestos, la implementación del mando único deberá garantizar:
I. La continuidad de la prestación del servicio de seguridad pública en el ámbito municipal;
II. La transparencia y la rendición de cuentas en la gestión y aplicación de los Fondos de Ayuda Federal destinados a los municipios, y III. La formalización de instrumentos que definan las funcion
III. La formalización de instrumentos que definan las funciones operativas, administrativas y financieras, así como los mecanismos de supervisión y evaluación.
EL articulo anterior de la ley general del sistema nacional de seguridad publica
Artículo 42
El documento de identificación de los integrantes de las instituciones Seguridad Pública deberá contener al menos nombre, cargo, fotografía, huella digital y clave de inscripción en el Registro Nacional de Personal de Seguridad Pública, así como, las medidas de seguridad que garanticen su autenticidad.
Todo servidor público tiene la obligación de identificarse salvo los casos previstos en la ley, a fin de que el ciudadano se cerciore de que cuenta con el registro correspondiente.
AYUDA AHORA QUE ARTICULO ES EL EFECTIVO PARA QUE LOS SERVIDORES PUBLICOS SE IDENTIFIQUEN ?
Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, es el Artículo 42. Este artículo establece que todo servidor público, incluyendo a los policías, tiene la obligación de identificarse ante la ciudadanía, a menos que existan excepciones previstas por la ley, para que el ciudadano pueda verificar que la persona que lo atiende es un servidor público registrado. PERO LO PREOCUPANTE es que ya no aparece reformaron esta misma ley y fue publicada en el diario oficial de la federacion el 16 de julio de 2025 ahora que ley nos defiende de los policias o que articulo podemos mencionar para que se identifiquen?
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