Código de Procedimientos Civiles Artículo 49 Estado de Chihuahua
Código de Procedimientos Civiles
Artículo 49.
En la substanciación de las compe¬tencias que se susciten entre los tribunales del Estado y los de la Federación o de otro Estado, se aplicarán las siguientes disposi¬ciones:
a) Cuando a un juez del Estado plantee competencia otro de cualquier categoría de la Federa-ción o de otra Entidad Federativa, si alguna de las partes se inconforma, el requerido da¬rá cuenta al Supremo Tribunal de Justicia con los antecedentes, exponiendo, al remi¬tirlos, las razones que le asistan en pro o en contra de su competencia.
b) Si un juez del Estado, recibe solicitud de parte legítima para plantear competencia a un juez de la Federación o de otra Entidad Federativa, resolverá libremente si acepta o no la petición. Si la acepta, girará oficio al juez requerido comunicándole su resolución; si el Juez requerido se negare a reconocer la competencia del requirente y la parte que promovió insistie¬re en desconocer la competencia de aquél, el requirente actuará conforme lo dispuesto en la parte final del inciso anterior.
c) Recibidos en el Tribunal Pleno los antecedentes e informes a que se refieren los dos incisos anteriores, se dará vista al Ministerio Público, quien dentro del término de tres días, pedirá lo que proceda.
Dentro de los tres días siguientes de evacuada la vista el propio Tribunal resolverá según el caso, si debe o no iniciarse o sostenerse la competencia.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, se comunicará al juez la resolución correspondiente.
d) Si la resolución del Tribunal Pleno fuere a favor de la competencia, el juez observará la substanciación establecida por las reglas generales sobre competencias de esta clase. Si fuere desfavorable, se abstendrá, según el caso, de iniciar o sostener la competencia.
e) Si la competencia se hubiere iniciado o sostenido por disposición superior conforme al inciso precedente y el juez requerido rehusare inhibirse, el requirente dará de nuevo cuenta al Pleno con todo los antecedentes y con el informe respectivo, a fin de que aquél con vista de dichos documentos resuelva si es o no de sostenerse la competencia.
f) Si de con¬formidad con lo establecido en la primera parte del inciso b), el juez que aceptó la competencia creyere posteriormente que debe desistirse de ella y se opone el interesado que ante él litiga, se observará lo dispuesto en la parte final del inciso a).
g) De las resoluciones del Pleno a que se refiere este artículo, no procederá recurso alguno.
Estado de Chihuahua Artículo 49 Código de Procedimientos Civiles
Mejores juristas
Alejandro Ritch
Lic. Cuauhtémoc F. Flores R.
Freddy Ruiz
Licenciado en Derecho Plutarco Hernandez Haas
jose
Si tengo mas de dos o tres amonestaciones por consumo de alimentos en area de trabajo, es posible que haya rescisión de contrato?
Se considera suficiente para se condenado a perder la patria potestad de un hijo, que el padre sea condenado en sentencia ejecutoria por la comisión de delitos contra la salud, de acuerdo con la fracción I del artículo 4.224 del Código Civil
No existe codigo que corrija a estos empleados del poder judicial o del ministerio publico que se afanan en aparentar ser un poder cuando solo son un servicio no son poder son hasta la fecha un mal servicio pero solo son un servicio. Porque si tienen que hacer cumplir una sentencia necesitan al pder ejecutivo y si ordenan una diligencia en donde no les hagan caso ocupan al ejecutivo y si quieren cobrar una multa y no se les quiere pagar ocupan al ejecutivo y de paso digo el poder legislativo tampoco es un poder son solo oficinistas.
porque ahorita se able de participación pala las elecciones o justicia electoral por todos lados se ve y porque no ay mucha información sobre impartir justica a personas que an sido víctimas de las mismas instituciones municipales y estatales y que an causado daños inrrevistibles a causa de es
quiero crear un sindicato de un estado ya existe la toma de nota nacional tengo que notoficar de todos modos al tribunal como lo indica el articulo 69
Publique la información de sí mismo
- Eso es gratís
- La información acerca de 5 mejores juristas está en todas las páginas del sitio
- Este anuncio ven màs de 10 000 visitantes al día
- Para aumentar su rating Usted necesito responder a las preguntas de los usuarios