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Código de Procedimientos Civiles Artículo 490 Estado de Chihuahua


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código de Procedimientos Civiles Chihuahua
Artículo 490.

La apelación sólo será admisible conforme a las reglas establecidas en los Capítulos I, III y IV del Título Décimo prime­ro de este Código. El recurso se interpondrá ante el juez ordinario que sea compe­tente conforme a las disposiciones de este Capítulo, quien procederá de acuerdo con la ley. La parte que haya interpuesto el re­curso lo denunciará al Tribunal del arbitraje, inmediatamente después de que lo haya hecho valer.

El juez ordinario, al admitir la apelación en el efecto devolutivo, se dirigirá al Tribu­nal del arbitraje solicitando la remisión del testimonio correspondiente para la substanciación del recurso, cuando proceda su remi­sión, o los autos originales cuando deban elevarse al superior



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