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Código de Procedimientos Civiles Artículo 767 Estado de Chihuahua


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código de Procedimientos Civiles Chihuahua
Artículo 767.

Si no hubiere tratados especiales con la nación en que la sentencia o resolución por cumplimentar fueren pronunciadas, éstas tendrán la misma fuerza que en aquella nación se diere, por las leyes o por su jurisprudencia, a las ejecutorias y demás resoluciones judiciales dictadas por los tribunales mexicanos, si reúnen además los si­guientes requisitos:

I. Que se haya cumplido con las for­malidades que previene el artículo 136 de este Código;

II. Que hayan sido dictadas a conse­cuencia del ejercicio de una acción perso­nal;

III. Que la obligación para cuyo cum­plimiento se haya procedido, sea lícita en la República;

IV. Que haya sido emplazado personal­mente el demandado para ocurrir al juicio;

V. Que sean ejecutorias conforme a las leyes de la nación en que se hayan dictado, o no siendo sentencia, deba cumplirse;

VI. Que llenen los requisitos necesa­rios para ser consideradas como auténticas.



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