Código de Procedimientos Civiles Artículo 850 Estado de Chihuahua
Código de Procedimientos Civiles Chihuahua
Artículo 850.
Se tendrá por abandonada la instancia en toda clase de juicios, y caducará de pleno derecho:
I. Cuando con arreglo a lo dispuesto en la fracción VI del artículo 2924 del Código Civil, se decrete la cancelación de la inscripción de la cédula hipotecaria o del embargo. La declaración de caducidad de la instancia se hará en la misma sentencia que en juicio sumario decrete la cancelación de la inscripción respectiva. Si en los casos a que se refiere este artículo la primera instancia hubiere concluido, el juez, al declarar sobre la cancelación de la inscripción, se abstendrá de hacer declaración alguna sobre la caducidad de la instancia;
II. Salvo los casos a que se refiere la fracción que antecede, cuando el litigio se hallare en primera instancia y haya transcurrido un año sin que ninguna de las partes haya agitado su curso.
En este caso, y en los que con arreglo a la fracción anterior se declare la caducidad de la instancia, el juez mandará archivar los autos.
III. Cuando el litigio se encontrare en segunda instancia, y transcurrieren seis meses sin que las partes agiten la tramitación del recurso. En este caso, el Tribunal de apelación, al resolver sobre la caducidad, declarará firme o ejecutoriado, respectivamente, el auto o sentencia apelados, ordenando la devolución de los autos al inferior, con testimonio de la resolución pronunciada, o solamente ésta si aquéllos no se hubieren elevado originales.
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