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Código de Procedimientos Civiles Artículo 850 Estado de Chihuahua


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código de Procedimientos Civiles Chihuahua
Artículo 850.

Se tendrá por abandonada la ins­tancia en toda clase de juicios, y caducará de pleno derecho:

I. Cuando con arreglo a lo dispuesto en la fracción VI del artículo 2924 del Códi­go Civil, se decrete la cancelación de la ins­cripción de la cédula hipotecaria o del em­bargo. La declaración de caducidad de la instancia se hará en la misma sentencia que en juicio sumario decrete la cancelación de la inscripción respectiva. Si en los casos a que se refiere este artículo la primera ins­tancia hubiere concluido, el juez, al decla­rar sobre la cancelación de la inscripción, se abstendrá de hacer declaración alguna sobre la caducidad de la instancia;

II. Salvo los casos a que se refiere la fracción que antecede, cuando el litigio se hallare en primera instancia y haya trans­currido un año sin que ninguna de las par­tes haya agitado su curso.

 En este caso, y en los que con arreglo a la fracción anterior se declare la caducidad de la instancia, el juez mandará archivar los autos.

III. Cuando el litigio se encontrare en segunda instancia, y transcurrieren seis me­ses sin que las partes agiten la tramitación del recurso. En este caso, el Tribunal de apelación, al resolver sobre la caducidad, declarará firme o ejecutoriado, respectiva­mente, el auto o sentencia apelados, orde­nando la devolución de los autos al inferior, con testimonio de la resolución pronunciada, o solamente ésta si aquéllos no se hubieren elevado originales.



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