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Código de Procedimientos Civiles Artículo 239 Estado de Guanajuato


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código de Procedimientos Civiles Guanajuato
Artículo 239.

La apelación admitida sólo en el efecto devolutivo no suspende la ejecución de la sentencia o del auto apelado.

Si el recurso se hubiere interpuesto contra una sentencia, se dejara, en el Juzgado, copia certificada de ella, y de las constancias necesarias para ejecutarla, remitiéndose al expediente original al Tribunal de Segunda Instancia.

Si se tratare de un auto, en el de admisión se mandará remitir al tribunal copia del apelado, de sus notificaciones y de las constancias enlistadas al interponer el recurso, adicionadas con las que enlisten las demás partes dentro de los dos días siguientes a la notificación del auto que ordene la remisión de la copia.

(Párrafo Reformado. P.O. 13 de agosto de 2004)

Si al interponer el recurso el apelante no enlista las constancias que propone para integrar el testimonio de apelación, el recurso se tendrá por no interpuesto. Si las demás partes no hacen el enlistado que les corresponda, se enviará la copia con las constancias enlistadas por el apelante.

(Párrafo Reformado. P.O. 13 de agosto de 2004)

En todo caso, la copia contendrá, además, las constancias que el juez estime conducentes.



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