Código de Procedimientos Civiles Artículo 569 Estado de Guanajuato
Código de Procedimientos Civiles Guanajuato
Artículo 569.
Las medidas de que tratan los artículos 565 a 567 se ordenarán por cualquier juez, aun cuando no sea competente para conocer de la sucesión, y aun tratándose de Jueces Menores, respecto de los bienes existentes dentro de su territorio jurisdiccional, comunicando, inmediatamente, al juez que sea competente, las medidas tomadas, enviándole copia íntegra del expediente relativo.
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