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Código de Procedimientos Civiles Artículo 704 Estado de Guanajuato


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 08/07/2025

Código de Procedimientos Civiles
Artículo 704.

En el juicio a que se refiere el artículo anterior se observarán las siguientes reglas:

I. Mientras no se pronuncie sentencia irrevocable la tutela interina debe limitarse a los actos de mera protección a la persona y conservación de los bienes del incapacitado. Si ocurriere urgente necesidad de otros actos, el tutor interino podrá obrar prudentemente, previa autorización judicial;

II. El estado de interdicción puede probarse por cualquiera de los medios de prueba reconocidos en este Código, pero en todo caso, se requiere el reconocimiento judicial del presunto interdicto. Para el caso de demencia se requieren de al menos dos dictámenes coincidentes presentados por el peticionario, por el tutor interino y, en su caso, por el presunto interdicto, emitidos por peritos médicos preferentemente alienistas.

Los peritajes de los médicos serán valorados en los términos del artículo 216;

(Fracción Reformada. P.O. 13 de agosto de 2004)

III. Si la sentencia de primer instancia fuere declaratoria de estado, proveerá el juez, aunque fuere apelada o antes, si hubiere necesidad urgente, a la tutela de las personas que estuvieren bajo la guarda del presunto incapacitado, y a nombrar curador que vigile los actos del tutor interino, en la administración de los bienes y cuidado de la persona;

IV. Luego que cause ejecutoria la sentencia de interdicción se proveerá a discernir el cargo al tutor propietario, en los términos de ley.



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