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Código de Procedimientos Civiles Artículo 156 Estado de Nayarit


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código de Procedimientos Civiles Nayarit
Artículo 156.

Cuando los Magistrados, Jueces o Secretarios no se excusen en los asuntos en los que tengan impedimento, las partes podrán recusarlos en cualquier estado del juicio hasta antes de citar para sentencia, a menos que entre la citación para oír sentencia y el pronunciamiento de ésta hubiere cambio de personal y en éste exista impedimento, podrán hacerlo en ese lapso.

En los procedimientos de ejecución, no se dará curso a ninguna recusación antes de practicar el aseguramiento o de hacer el embargo o desembargo, en su caso. Tampoco se dará curso a la recusación cuando se interponga en el momento de estarse practicando una diligencia, sino hasta que se termine



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