Código de Procedimientos Civiles Artículo 451 Estado de Nayarit
Código de Procedimientos Civiles
Artículo 451.
Cuando se hubiere pagado íntegramente a los acreedores, celebrado convenio o adjudicado los bienes del concurso, se dará este por terminado. Si el precio en que se vendiere no bastare a cubrir todos los créditos, o hubiere un saldo en favor de los adjudicatarios, se reservarán los derechos de los acreedores para cuando el deudor mejore de fortuna
Estado de Nayarit Artículo 451 Código de Procedimientos Civiles
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