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Código de Procedimientos Civiles Artículo 465 Estado de Nayarit


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código de Procedimientos Civiles Nayarit
Artículo 465.

Podrá acudirse al Juez de lo Familiar por comparecencia personal en los casos urgentes a que se refiere el artículo anterior, exponiendo de manera breve y concisa los hechos de que se trate, o por escrito. En el primer caso, el Juez levantará acta y con lo actuado y los documentos que se hubieren presentado se correrá traslado a la parte demandada, la que deberá contestar en la misma forma dentro del término de cinco días, de lo cual levantará acta el Juez, agregándose al expediente juntamente con los documentos que se exhibieren. En tales comparecencias las partes deberán ofrecer sus pruebas. Al ordenarse ese traslado, el Juez deberá señalar día y hora para la celebración de la audiencia respectiva en la que se admitirán y desahogarán las pruebas y se citará para sentencia.

Será optativo para las partes acudir asesoradas y en este supuesto, los asesores necesariamente deberán ser licenciados en derecho, con cédula profesional, salvo si es defensor de oficio. En caso de que una de las partes se encuentre asesorada y la otra no, se solicitará de inmediato los servicios de un defensor de oficio, el que deberá de acudir, desde luego, a enterarse del asunto, disfrutando de un término que no podrá exceder de tres días para hacerlo, por cuya razón se diferirá la audiencia en un término igual.



Estado de Nayarit Artículo 465 Código de Procedimientos Civiles
Artículo 1 ...464 D 464 E 465 466 467 ...653

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