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Código de Procedimientos Civiles Artículo 1022 Estado de Nuevo León


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código de Procedimientos Civiles Nuevo León
Artículo 1022.

Es obligación de las partes asistir a las audiencias del procedimiento, por sí o a través de sus legítimos representantes, que gocen de las facultades a que se refiere el artículo 78 de este Código, además de contar con facultades para someter la controversia a un mecanismo alternativo, conciliar ante el Juez, y suscribir, en su caso, el convenio correspondiente.



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