Código de Procedimientos Civiles Artículo 1095 Estado de Nuevo León
Código de Procedimientos Civiles Nuevo León
Artículo 1095.
Respecto de las alhajas y muebles preciosos, el juez determinará si conviene o no la subasta, atendiendo en todo a la utilidad que resulte al menor. Si se decreta, se hará por conducto de un comisionista o casa de comercio que expenda Artículos similares, observándose en lo conducente lo dispuesto por el Artículo 560.
La venta de los inmuebles que se ordene en remate, se realizará conforme a lo dispuesto en el Capítulo II, Título Décimo, Libro Primero del presente código, y en ella no podrá admitirse postura inferior de las dos terceras partes del avalúo pericial o que no se ajuste a los términos de la autorización judicial.
Si en la primera almoneda no hubiere postor, a solicitud del tutor, curador o del Consejo de Tutelas, el juez convocará a una junta dentro del tercer día, para ver si son de modificarse o no las bases del remate, señalándose nuevamente las almonedas que fueren necesarias.
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