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Código de Procedimientos Civiles Artículo 122 Estado de Nuevo León


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 14/07/2025

Código de Procedimientos Civiles
Artículo 122.

El juez ante quien se promueva la inhibitoria mandará librar oficio requiriendo al juez que estime incompetente para que se abstenga de conocer del negocio y remitirá desde luego las actuaciones respectivas al superior, haciéndolo saber al interesado.

Luego que el Juez requerido reciba el oficio inhibitorio remitirá, a su vez, testimonio de los autos al superior con citación de las partes.

Recibido el testimonio de los autos en el Tribunal que debe decidir la competencia, citará a las partes a una audiencia verbal en la que se recibirán pruebas y alegatos, y se pronunciará la resolución.

Decidida la competencia el Tribunal ordenará que se envíen los autos originales al Juez declarado competente, con testimonio de la sentencia, de la cual remitirá otro tanto al Juez contendiente.



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Qué pasa si, la autoridad no se pronuncia en tiempo y forma y se vence el tiempo de ley para pagar la devolución?


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