Código de Procedimientos Civiles Artículo 152 Estado de Nuevo León
Código de Procedimientos Civiles Nuevo León
Artículo 152.
Si en la sentencia se declara que procede la recusación se remitirá al Juez o Magistrado recusado testimonio de dicha sentencia para que éste, a su vez remita los autos al Juez que corresponda. En el Tribunal queda el Magistrado recusado separado del conocimiento del negocio del cual conocerá el Magistrado que indique la Ley Orgánica del Poder Judicial, integrándose el Pleno en su caso en la forma que determine la misma Ley. Si se declara no ser bastante la causa, se remitirá testimonio de la resolución al Juez o Magistrado para que continúe conociendo del negocio.
Estado de Nuevo León Artículo 152 Código de Procedimientos Civiles
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Alejandro Ritch
Lic. Cuauhtémoc F. Flores R.
Freddy Ruiz
Licenciado en Derecho Plutarco Hernandez Haas
jose
Buen día si necesito conocer las leyes que origen el comercio informal ¿a qué código o leyes tengo que dirigir mi atención ?
en el estado el pago del 3% prescriben los pagos despues de los 5 años
Una pregunta si un importador paga honorario del agente aduanal americano (antes de su importación) se debe declarar en pedimento ese gasto no incrementable
como policía puedo denunciar a mi jefe por misogeno y por quererme obligar a que le venda una propiedad, comentando si no acepto tendre muchos problemas.
además de que esto lo uso como pretexto para cambiarme de area.
en que articulo de la ley habla de manejo de recursos de dinero en las escuelas publicas
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