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Código de Procedimientos Civiles Artículo 3 Estado de Nuevo León


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código de Procedimientos Civiles Nuevo León
Artículo 3.

Intentada una acción y hecho el emplazamiento, la demanda no podrá modificarse. El desistimiento de la demanda sólo importa la pérdida de la instancia; pero si ha sido hecho el emplazamiento, se requerirá el consentimiento del demandado, pues de otro modo, el desistimiento extingue la acción y se condenará a la actora a pagar las costas del proceso. El desistimiento de la acción posterior al emplazamiento, obliga al que lo hizo a pagar costas, daños y perjuicios a la contraparte, salvo convenio en contrario.

En los Juicios Contenciosos la instancia caducará cualquiera que sea el estado en que se encuentre, cuando de no mediar un impedimento procesal que suspenda la caducidad, las partes se abstengan de promover el curso del juicio, en única o en la primera instancia durante un lapso de ciento veinte días; en la segunda instancia de sesenta días, y en los incidentes y recursos de revocación treinta días. Los términos comprenderán tanto días hábiles como inhábiles y empezarán a contar a partir del día siguiente al de la última resolución o actuación judicial.

El auto que ordena dictar sentencia extingue la posibilidad de la caducidad de la instancia. El auto que ordene dictar la sentencia interlocutoria en un incidente o la resolución de un recurso de revocación, impide la caducidad de los mismos.

El auto que decreta la caducidad de la primera instancia será apelable en ambos sentidos; el que la niegue será en el efecto devolutivo. Los autos que decreten o nieguen la caducidad de un incidente o de un recurso de revocación, tramitados en primera instancia no admiten recurso alguno.

Los autos que decreten o nieguen la caducidad de la segunda instancia y los autos que nieguen o decreten la caducidad de un incidente o recurso de revocación tramitado ante un magistrado, no admiten recurso alguno.

Ningún acto judicial podrá reactuar el proceso, operado que haya la caducidad de la instancia, de un incidente o de un recurso de revocación.

El Juez o Tribunal, de oficio o a petición de parte, declarará en su caso la caducidad conforme a lo establecido en los párrafos anteriores. Cuando se trate de la primera instancia no se extingue la acción que podrá ejercitarse de nuevo en el juicio correspondiente mediante nueva demanda, si no hubiera prescrito con arreglo a derecho.

Las actuaciones de la primera instancia declarada caduca serán nulas y de ningún valor para los efectos y en los términos de la fracción II del artículo 1165 del Código Civil.

La caducidad no operará en las diligencias de ejecución de sentencia ejecutoria, en las de jurisdicción mixta, voluntaria, ni en los juicios de alimentos.



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