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Código de Procedimientos Civiles Artículo 353 Estado de Nuevo León


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Código de Procedimientos Civiles Nuevo León
Artículo 353.

La parte que presente los medios de prueba referidos en el artículo anterior deberá ministrar al Tribunal los aparatos o elementos necesarios para que pueda apreciarse el valor de los registros y reproducirse las imágenes, los datos, los sonidos y las figuras que contengan los mismos.

En el caso de los registros electrónicos, la parte oferente deberá expresar con toda exactitud el nombre completo del sistema o página electrónica de la cual fue obtenido el mismo; si los datos proporcionados al respecto resultaren incorrectos, la prueba en comento se declarará desierta.



Estado de Nuevo León Artículo 353 Código de Procedimientos Civiles
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