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Código de Procedimientos Civiles Artículo 506 Estado de Nuevo León


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código de Procedimientos Civiles Nuevo León
Artículo 506.

Cuando se aseguren créditos, el secuestro se reducirá a notificar al deudor o a quien deba pagarlos, que no verifique el pago sino que retenga la cantidad o cantidades correspondientes a disposición del juzgado, apercibido de doble pago en caso de desobediencia; y al acreedor contra quien se haya dictado el secuestro, que no disponga de esos créditos bajo las penas que señala el Código Penal. Si llegare a asegurarse el título mismo del crédito, se nombrará un depositario que lo conserve en guarda, quien tendrá obligación de hacer todo lo necesario para que no se altere ni menoscabe el derecho que el título represente, y de intentar todas las acciones y recursos que la ley conceda para hacer efectivo el crédito, quedando sujeto, además, a las obligaciones que impone el libro IV, segunda parte, Título Octavo, del Código Civil.



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No se da el allanamiento de morada si se dió o entregó el inmueble, materia del contrato.


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