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Código de Procedimientos Civiles Artículo 749 Estado de Nuevo León


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 14/07/2025

Código de Procedimientos Civiles
Artículo 749.

El concurso del deudor no comerciante puede ser voluntario o necesario.

Es voluntario cuando el deudor se desprende de sus bienes para pagar a sus acreedores, presentándose por escrito acompañando un estado de su activo y pasivo con expresión del nombre y domicilio de sus deudores y acreedores, así como una explicación de las causas que hayan motivado su presentación en concurso. Sin estos registros no se admitirá la solicitud. No se incluirán en el activo los bienes que no puedan embargarse.

Es necesario, cuando dos o más acreedores de plazo cumplido han demandado o ejecutado ante un mismo o diversos jueces a sus deudores y no haya bienes bastantes para que cada uno secuestre lo suficiente para cubrir su crédito y costas



Estado de Nuevo León Artículo 749 Código de Procedimientos Civiles
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