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Código de Procedimientos Civiles Artículo 765 Estado de Nuevo León


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Código de Procedimientos Civiles Nuevo León
Artículo 765.

Después de esta junta y en ausencia de convenios, resueltas las apelaciones y oposiciones que se hubieren suscitado, el síndico procurará la venta de los bienes inmuebles del concursado y el juez mandará hacer la de los muebles conforme a lo prevenido en el artículo 560, sirviendo de base para la venta el que conste en inventarios con un quebranto del veinte por ciento.

Si no hubiere valor en los inventarios se mandará tasar por un corredor titulado, si lo hubiere y, en su defecto, por comerciante acreditado. Los inmuebles se sacarán a remate conforme a las reglas respectivas, nombrando el perito valuador el juez



Estado de Nuevo León Artículo 765 Código de Procedimientos Civiles
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