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Código de Procedimientos Civiles Artículo 857 Estado de Nuevo León


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Código de Procedimientos Civiles Nuevo León
Artículo 857.

Cuando el que administre no rinda dentro del término legal su cuenta, será removido de plano. También podrá ser removido a juicio del juez y solicitud de cualquiera de los interesados, cuando alguna de las cuentas no fuera aprobada en su totalidad.



Estado de Nuevo León Artículo 857 Código de Procedimientos Civiles
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