Código de Procedimientos Civiles Artículo 722 Estado de Puebla
Código de Procedimientos Civiles Puebla
Artículo 722.
Están legitimados para promover interdicción:
I. El cónyuge;
II. Los parientes del presunto incapaz;
III. El albacea de la sucesión en la que sea heredero la persona de cuya incapacidad se trate;
IV. El Ministerio Público;
V. Quien fue tutor o curador de un menor afectado por una de las enfermedades a que se refiere el artículo que antecede, que al cumplir dieciocho años de edad, continúe padeciendo esa enfermedad, y
VI. Los servidores públicos a los que la Ley les imponga el deber de tutelar el interés de los incapacitados.
La persona que haya sido designada como tutor por el presunto incapaz en términos del artículo 691 bis del Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla
Estado de Puebla Artículo 722 Código de Procedimientos Civiles
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