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Código de Procedimientos Civiles Artículo 178 Estado de Querétaro


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código de Procedimientos Civiles Querétaro
Artículo 178.

Si se declara improcedente o no probada la causa de recusación que se hubiere alegado, no se volverá a admitir otra recusación, aunque el recusante proteste que la causa es superveniente o que no había tenido conocimiento de ella, a menos que hubiere variación en el personal, en cuyo caso podrá hacerse valer la recusación respecto al nuevo magistrado, juez o secretario



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