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Código de Procedimientos Civiles Artículo 380 Estado de Querétaro


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 14/07/2025

Código de Procedimientos Civiles
Artículo 380.

La prueba testimonial será declarada desierta:

I.Si debiendo presentarlos el oferente, los testigos no comparecieren sin causa justificada, a menos que, con anticipación de dos días al desahogo de la prueba, se solicite al Tribunal que los cite cuando exista alguna circunstancia posterior al ofrecimiento que impida a la parte su presentación;

II.Cuando el oferente de la prueba no comparezca al desahogo de la misma, sin causa justificada; y

III.Cuando injustificadamente el oferente de la prueba no entregue los citatorios, debiendo hacerlo y por esa causa no se desahogue.



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