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Código de Procedimientos Civiles Artículo 436 Estado de Querétaro


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 14/05/2025

Código de Procedimientos Civiles Querétaro
Artículo 436.

Para que la presunción de cosa juzgada surta efecto en otro juicio, es necesario que entre el caso resuelto por la sentencia y aquel en que ésta sea invocada, concurra identidad en las cosas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueren.

En las cuestiones relativas al estado civil de las personas y a la validez o nulidad de las disposiciones testamentarias, la presunción de cosa juzgada es eficaz contra terceros aunque no hubiesen litigado.

Se entiende que hay identidad de personas, siempre que los litigantes del segundo pleito sean causahabientes de los que contendieron en el pleito anterior y estén unidos a ellos por solidaridad o indivisibilidad de las prestaciones, entre los que tienen derecho a exigirlas u obligación de satisfacerlas.



Estado de Querétaro Artículo 436 Código de Procedimientos Civiles
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