Código de Procedimientos Civiles Artículo 73 Estado de Querétaro
Código de Procedimientos Civiles
Artículo 73.
Los autos que se perdieren serán repuestos a costa del que fuere responsable de la pérdida, quien, además, pagará los daños y perjuicios, quedando sujeto a las disposiciones del Código Penal del Estado de Querétaro.
La reposición se substanciará incidentalmente, sin necesidad de acuerdo judicial; el secretario hará constar, desde luego, la existencia anterior y la falta posterior del expediente.
Quedan los jueces facultados para investigar de oficio la existencia de las piezas de autos desaparecidos, valiéndose para ello de todos los medios que no sean contrarios a la moral o al derecho
Estado de Querétaro Artículo 73 Código de Procedimientos Civiles
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