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Código de Procedimientos Civiles Artículo 107 Estado de Quintana Roo


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 08/08/2025

Código de Procedimientos Civiles
Artículo 107.

Todos los litigantes en su primer escrito o en la primera diligencia judicial en que intervengan, deben designar casa ubicada en la población en que resida el tribunal, para que se les hagan las notificaciones y se practiquen las diligencias que sean necesarias, así mismo deberán manifestar su voluntad para notificarse a través del correo electrónico que el Poder Judicial les otorgue siempre que no impliquen una notificación personal. En caso de no proporcionarlo, la notificación se le hará por medio de la lista electrónica, sin embargo, podrá visualizar el acuerdo dictado siempre y cuando de su alta en la administración, misma que le proporcionará su correo electrónico, o en su defecto acudir personalmente al juzgado.

Igualmente, el litigante debe designar la casa en que ha de hacerse la primera notificación a la persona o personas contra quienes promuevan.

Para el caso del correo electrónico que el Poder Judicial le otorgue a los litigantes estos deberán presentarse ante el administrador de correos del Poder Judicial, quien le

proporcionará su cuenta respectiva, la que le servirá para todos los juicios en que sea parte litigante y se ventilen en cualquiera de los Juzgados, mismo que deberá ser utilizado para los juicios única y exclusivamente; y para efectos de almacenamiento durará un plazo no mayor de sesenta días, luego del cual serán depurados del correo.

Si durante el transcurso de la tramitación del juicio, el abogado litigante es revocado o sustituido por otro, se suspenderá las notificaciones respectivas, a partir del dictado del acuerdo correspondiente, debiendo el Juzgado realizar la limitación en el sistema únicamente por lo que ha ese juicio se refiere y dará acceso al sustituto si cuenta con un correo electrónico ya proporcionado por el Poder Judicial o este deberá presentarse ante el administrador de correos quien le proporcionará la cuenta que le corresponda.

Cuando el litigante no cumpla con lo prevenido en la primera parte de este artículo, las notificaciones, aun las que, conforme a las reglas generales, deban hacerse personalmente, se le harán por lista electrónica, si faltare a lo dispuesto en el párrafo segundo, no se hará notificación alguna a la persona contra quien promueva, hasta que se subsane la omisión.

Todo Licenciado en Derecho deberá presentar en su primer escrito o diligencia judicial en la que intervenga, su cédula profesional y copia simple de ésta, para el efecto de que el juez o magistrado, mediante el acuerdo correspondiente, coteje la misma y reconozca al compareciente su calidad como profesional en derecho. Asimismo, se le asignará una cuenta de acceso al sistema de notificaciones electrónicas la cual deberá mantenerla activa, misma donde recibirá todas y cada una de las notificaciones, inclusive las personales, cuando así lo solicite, y que le servirá para identificarse en los diversos juicios que promueva en los distintos distritos judiciales del Estado.

Los profesionales en derecho que aún no hayan iniciado un procedimiento civil y deseen obtener su número de usuario para futuros trámites ante diversas instancias judiciales pueden acudir ante la Administración de Gestión Judicial, en donde se le otorgará el número de usuario que le corresponda.

Respecto al registro de Licenciados en Derecho, los datos mínimos que se requieren para que al usuario se le asigne un correo institucional, serán: nombre, edad, profesión, correo electrónico y domicilio. El administrador del sistema deberá verificar el cumplimiento estricto de estos.



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Cuando surte efectos la notificacion en temas de registro de contratos de adhesion? Entiendo que el plazo es de 5 días hábiles, pero a partir de que momento empiezan a contar?


Podrian apoyarme como decia el articulo 3 fraccion xiv antes de su reforma, soy estudiante de la lic. De custodia penitenciaria y estoy haciendo mi tarea sobre las reformas de casi todas las leyes


Buenos días. Les informamos que esta ya es una nueva ley, en vigor desde julio de  2025, que ha sustituido a la anterior.


Esto es lo que dice en la nueva reforma mencionada-

Sección IV

Modelos e instancias de coordinación

Artículo 42. El mando único es el modelo de coordinación policial en el que se centralizan, dentro de una entidad federativa, las labores de seguridad pública en una sola institución, tanto en lo operativo como en lo administrativo. El mando único se establecerá cuando el municipio no cuente con policía; cuando así lo determine el Consejo Nacional o el consejo local de la entidad federativa o cuando así lo solicite el municipio. En cualquiera de estos supuestos, la implementación del mando único deberá garantizar:

I. La continuidad de la prestación del servicio de seguridad pública en el ámbito municipal;

II. La transparencia y la rendición de cuentas en la gestión y aplicación de los Fondos de Ayuda Federal destinados a los municipios, y III. La formalización de instrumentos que definan las funcion

III. La formalización de instrumentos que definan las funciones operativas, administrativas y financieras, así como los mecanismos de supervisión y evaluación.

EL articulo anterior de la ley general del sistema nacional de seguridad publica

Artículo 42

El documento de identificación de los integrantes de las instituciones Seguridad Pública deberá contener al menos nombre, cargo, fotografía, huella digital y clave de inscripción en el Registro Nacional de Personal de Seguridad Pública, así como, las medidas de seguridad que garanticen su autenticidad.

Todo servidor público tiene la obligación de identificarse salvo los casos previstos en la ley, a fin de que el ciudadano se cerciore de que cuenta con el registro correspondiente.

AYUDA AHORA QUE ARTICULO ES EL EFECTIVO PARA QUE LOS SERVIDORES PUBLICOS SE IDENTIFIQUEN ?


Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, es el Artículo 42. Este artículo establece que todo servidor público, incluyendo a los policías, tiene la obligación de identificarse ante la ciudadanía, a menos que existan excepciones previstas por la ley, para que el ciudadano pueda verificar que la persona que lo atiende es un servidor público registrado.  PERO LO PREOCUPANTE es que ya no aparece reformaron esta misma ley y fue publicada en el diario oficial de la federacion el 16 de julio de 2025 ahora que ley nos defiende de los policias o que articulo podemos mencionar para que se identifiquen?


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