Código de Procedimientos Civiles Artículo 186 Estado de San Luis Potosí
Código de Procedimientos Civiles
Artículo 186.
Interpuesta la recusación, el juez recusado suspenderá el procedimiento y mandará remitir los autos a su superior inmediato o Sala que corresponda, cuyo tribunal, dentro de los tres días siguientes a la recepción de aquéllos, declarará si es o no legal la causa de la recusación. Si la declara legal, mandará citar a las partes a una audiencia que se verificará dentro del tercer día cuando aquellas residan en el lugar del tribunal; en caso contrario, la audiencia se fijará tomando en cuenta el tiempo que deba transcurrir por razón de la distancia y en ella se presentarán las pruebas del hecho en que se hizo consistir la recusación, se oirán los alegatos y se pronunciará la resolución correspondiente.
Si la sentencia declara procedente la recusación, remitirá los autos al juez que corresponda para que continúe su tramitación.
Si se declara ilegal la causa de la recusación o la sentencia que se pronuncie resuelve que es improcedente, volverán los autos al juzgado de su origen para los efectos del párrafo anterior.
En los casos a que se refiere este artículo, se remitirá testimonio de la resolución al juez recusado y al que deba seguir conociendo de los autos.
En el Tribunal, queda el Magistrado recusado separado del conocimiento del negocio, durante la tramitación señalada en este artículo, debiendo abstenerse de concurrir a la audiencia y a las deliberaciones que se ofrezcan. Para completar la Sala, se llamará al Magistrado que corresponda
conforme a la Ley; pero si se declara improcedente la recusación volverá aquél al conocimiento del negocio.
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