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Código de Procedimientos Civiles Artículo 361 Estado de San Luis Potosí


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código de Procedimientos Civiles San Luis Potosí
Artículo 361.

No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, cuando el testigo sea un funcionario de los que trata el artículo 358 o resida fuera del lugar del negocio, deberá el promovente, al ofrecer la prueba, presentar sus interrogatorios, con las copias respectivas para las demás partes, las cuales serán puestas a su disposición en el mismo auto en que se mande recibir la prueba, para que, dentro de tres días, presenten, en pliego cerrado, si quisieren, su interrogatorio de repreguntas; pero si lo presentaren después no les será admitido, sin perjuicio de que, en todo caso, pueda la parte interesada, presentarse directamente a repreguntar ante el tribunal requerido, el que hará la calificación de las repreguntas, cuidando de asentar, literalmente en autos, las que deseche, como lo mande el artículo 359.

Para el examen de los testigos que no residan en el lugar del negocio, se librará recado al tribunal que ha de practicar la diligencia, acompañándole en pliego cerrado, los interrogatorios, previa la calificación correspondiente.



Estado de San Luis Potosí Artículo 361 Código de Procedimientos Civiles
Artículo 1 ...359 360 361 362 362 bis ...1175

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