Código de Procedimientos Civiles Artículo 1 Estado de Sinaloa
Código de Procedimientos Civiles Sinaloa
Artículo 1.
Sólo puede iniciar un procedimiento judicial o intervenir en él, quién tenga interés en que un órgano jurisdiccional declare o constituya un derecho, o imponga una condena, y quien tenga el interés contrario.
Podrán promover los interesados, por sí o por medio de sus representantes o apoderados, el Ministerio Público y aquéllos cuya intervención esté autorizada por la Ley en casos especiales
Estado de Sinaloa Artículo 1 Código de Procedimientos Civiles
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¿cuál es el sustento legal que contempla los requisitos de procedencia y procedibilidad de la demanda, así como sus anexos?
claro en el estado de Sinaloa.
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