Código de Procedimientos Civiles Artículo 217 Estado de Sonora
Código de Procedimientos Civiles Sonora
Artículo 217.
Hecho el ofrecimiento de pago y la consignación, el juez, a petición del deudor, podrá hacer declaración de liberación en contra del acreedor, en los siguientes casos:
I.Cuando el acreedor fuere cierto y conocido y no comparezca a la diligencia de depósito, ni formule oposición, no obstante haber sido citado legalmente;
II.Cuando fuere ausente o incapaz y citado surepresentante legítimo, no comparezca a la diligencia ni formule oposición;
III.Cuando siendo el acreedor persona incierta y de domicilio ignorado, no comparezca una vez transcurrido el plazo que fije el juez, ni formule oposición, y
IV.Cuando las personas a que se contraen las disposiciones anteriores compareciendo, se rehusen a recibir la cosa debida sin alegar causa de oposición.
La declaración de liberación únicamente se referirá a la cosa consignada y sólo quedará extinguida la obligación en cuanto a ella afecte. Una vez expedida la certificación de consignación o hecha la declaración de liberación, el deudor no podrá desistirse sino por error o pago de lo indebido suficientemente probados. La cosa consignada permanecerá en depósito a disposición del acreedor por todo el plazo que la ley fije para la prescripción de la deuda; pero si fuere susceptible de deteriorarse, o resultaren muy onerosos los gastos de almacenaje o depósito, el juez podrá hacerla vender mediante corredores o en pública subasta y depositar su precio. Transcurrido el plazo de la prescripción, quedará la cosa depositada para aplicarla al fondo de administración de justicia.
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