Código de Procedimientos Civiles Artículo 435 Estado de Sonora
Código de Procedimientos Civiles Sonora
Artículo 435.
Para la guarda y custodia de los bienes embargados se seguirán las siguientes reglas:
I.Cuando se practique sobre dinero efectivo, títulos o valores, alhajas y muebles preciosos bajo la responsabilidad del ejecutor se depositarán a disposición del juez en la institución de crédito que corresponda o en casa comercial de solvencia reconocida en los lugares en que hubiere instituciones de crédito. El comprobante del depósito se conservará en el seguro del juzgado;
II.Si se encuentran bienes que hayan sido objeto del embargo judicial, el depositario anterior en tiempo lo será, de todos los subsecuentes en tanto subsista el primero, a no ser que el reembargo sea en virtud de hipoteca, derecho de prenda u otro privilegio real, pues entonces éste prevalecerá si el crédito de que procede es de fecha anterior al primer secuestro;
III.Fuera de los casos anteriormente mencionados, la guarda y custodia de los bienes embargados quedará a cargo de un depositario que nombre bajo su responsabilidad el acreedor, quien los recibirá mediante formal inventario. El acreedor será solidaria y mancomunadamente responsable por los actos del depositario, excepto cuando éste sea el mismo demandado, y
IV.Si se tratare de secuestro precautorio, será nombrado depositario el mismo deudor, si de una manera expresa aceptara las responsabilidades del cargo. En caso contrario lo designará el acreedor.
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