Código de Procedimientos Civiles Artículo 49 Estado de Sonora
Código de Procedimientos Civiles Sonora
Artículo 49.
Se reconocen como excepciones dilatorias, las siguientes:
I.Incompetencia del juez;
II.Litispendencia;
III.Conexidad de la causa;
IV.Falta de personalidad, representación o capacidad en el actor o en el demandado;
V.Compromiso arbitral;
VI.Falta de cumplimiento del plazo o condición a que está sujeta la acción intentada;
VII.La falta de la declaración administrativa previa en los casos en que se requiera conforme a la ley;
VIII.La división, orden o excusión, y
IX.Las demás a que dieren este carácter las leyes.
En los casos de las fracciones I a IV y VII y en los demás que se refieren a presupuestos procesales, tendrá aplicación lo dispuesto en el ARTÍCULO anterior.
Estado de Sonora Artículo 49 Código de Procedimientos Civiles
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Alejandro Ritch
Lic. Cuauhtémoc F. Flores R.
Freddy Ruiz
Licenciado en Derecho Plutarco Hernandez Haas
jose
Buen día si necesito conocer las leyes que origen el comercio informal ¿a qué código o leyes tengo que dirigir mi atención ?
en el estado el pago del 3% prescriben los pagos despues de los 5 años
Una pregunta si un importador paga honorario del agente aduanal americano (antes de su importación) se debe declarar en pedimento ese gasto no incrementable
como policía puedo denunciar a mi jefe por misogeno y por quererme obligar a que le venda una propiedad, comentando si no acepto tendre muchos problemas.
además de que esto lo uso como pretexto para cambiarme de area.
en que articulo de la ley habla de manejo de recursos de dinero en las escuelas publicas
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