Código de Procedimientos Civiles Artículo 687 Estado de Sonora
Código de Procedimientos Civiles Sonora
Artículo 687.
El apeo o deslinde tiene lugar siempre que no se hayan fijado los limites que separan un predio de otros u otros, o que habiéndose fijado, haya motivo fundado para creer que no son exactos, ya porque naturalmente se hayan confundido, o porque se hubieren destruido las señales que las marcaban, o bien por que estas estuvieren colocadas en lugar distinto del primitivo.
Hecho el apeo y deslinde, el juez decidirá sobre el derecho, y en su caso la obligación que tengan los interesados de cerrar o cercar su propiedad en todo o en parte
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No se da el allanamiento de morada si se dió o entregó el inmueble, materia del contrato.
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