Código de Procedimientos Civiles Artículo 898 Estado de Sonora
Código de Procedimientos Civiles Sonora
Artículo 898.
Cuando la sentencia condene a entregar cosa determinada, para obtener su cumplimiento, se podrán emplear los medios de apremio que autoriza el artículo 162 aplicándose el que se estime mas adecuado. Si fuere necesario, se podráautorizar, previa orden especial y escrita, que se rompan cerraduras, en lo indispensable, para encontrar la cosa.
Si aun así no se obtuviere la entrega, el juez fijará la cantidad que como reparación se deba entregar a la parte que obtuvo el fallo favorable, precediéndose a exigir su pago con arreglo a los artículos anteriores
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En mi Centro de Trabajo aplican el Artículo 52, último párrafo cuando se tiene una falta de asistencia sin justificar (levantan un acta administrativa) ¿Es correcto?
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No se da el allanamiento de morada si se dió o entregó el inmueble, materia del contrato.
Cesión y poder son cuestiones diferentes. Seguramente se trata de una cesión de derechos de crédito, litigiosos etc, en general se adquiere el crédito, sustituyendo al acreedor.
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