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Código de Procedimientos Civiles Artículo 163 Estado de Zacatecas


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 17/06/2025

Código de Procedimientos Civiles
Artículo 163.

Los exhortos y despachos que se reciban de las autoridades judiciales de la República, se proveerán dentro de las veinticuatro horas siguientes a su recepción, y se diligenciarán dentro de los cinco días siguientes, a no ser que se requiera mayor tiempo.

Para la diligenciación de los exhortos se observarán las reglas siguientes:

I.El juez requerido no podrá practicar otras diligencias que las que expresamente le hayan sido recomendadas;

II.La diligenciación no podrá afectar a terceros extraños a la contienda judicial que motive el exhorto;

III.Cuando a una autoridad judicial se le deleguen facultades para citar y examinar a una persona como testigo o para absolución de posiciones se entenderán delegadas también las facultades necesarias para concluir la recepción de estas pruebas, así como para usar medidas de apremio para hacer cumplir sus determinaciones;

IV.En la diligenciación de exhortos no se suscitarán ni promoverán cuestiones de competencia; sin perjuicio de que el juez requerido decida si le corresponde cumplimentarlos;

V.El juez requerido podrá resolver las cuestiones que se presenten con motivo de la ejecución de los mandamientos del requeriente y en la misma forma tendrá facultades para corregir por medio de queja, los actos de los actuarios en los casos procedentes; pero las resoluciones que dicte, nunca afectarán ni modificarán la resolución de que se trata, y

VI.Para la diligenciación de exhortos, enviados por tribunales de los Estados, del Distrito y de los Territorios Federales, no será necesaria la legalización de las firmas de los funcionarios que los expidan.



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Los nuevos comentarios en el sitio web

A la persona que trabaja en el Call Center por ponerse en "No disponible" le dieron un acta. Pregunto: ¿Bajo qué argumento legal se hace ese tipo de actas, la hace recursos humanos, la persona firma una copia?


Por favor. Soy abogada. Vivo en la CDMX. Estoy llevando un juicio de sucesión testamentaria. Requiero revisar las reglas aplicables a la sociedad conyugal, vigentes en el Código Civil para el Estado de Morelos en 1941, que fue el año y Estado en el que se casaron los abuelos de mi cliente, y requiero abrir sucesión testamentaria a bienes de ellos. Por favor, existe ese código en sus bases de datos que puedan compartirme?


qué irresponsable, ojalá si te hayas vacunado lol


No es que diga que los primeros 3 dias no se pagan, una inasistencia no se paga como tal, punto y sea por inasistencia o con incapacidad sigue siendo una falta (justificada silo quieres ver asi, no te cuenta para un despido justificado) , es a partir del cuarto dia que quien paga es el seguro bajo los porcentajes que marca la ley y debido al tipo de incapacidad que se otorgo,


Si el militar retirado dejo de pagar un crédito hipotecario hace tres años y está divorciado y en la sentencia ejecutada el convino un acuerdo donde pagaría en su totalidad la casa y dejo de hacerlo que procede jurídicamente o que puede hacer la persona afectada gracias


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