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Código de Procedimientos Civiles Artículo 592 Estado de Zacatecas


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 03/01/2026

Código de Procedimientos Civiles
Artículo 592.

Los asuntos sobre paternidad y filiación sólo podrán decidirse mediante sentencia declarativa que se dicte en juicio contradictorio.

El juicio contradictorio se tramitará de acuerdo con las reglas del juicio ordinario, con las siguientes modificaciones:

I.Los juicios de paternidad y filiación no serán acumulables con ningún otro juicio, aunque exista conexión, ni se admitirá en los mismos contrademanda o reconvención;

II.En los casos de rebeldía se tendrá por contestada la demanda en sentido negativo;

III.El Juez no quedará vinculado por el allanamiento a la demanda, debiendo abrirse en todo caso el juicio a prueba por el término de la ley;

IV.El tribunal podrá tener en cuenta hechos no alegados por las partes, y ordenar de oficio la práctica de pruebas;

V.Si el actor que intente la demanda deja de promover por más de seis meses en el curso del juicio, la sentencia que se dicte se limitará a tenerlo por desistido de la acción;

VI.Si una de las partes fallece, la causa se dará por concluida, excepto en los casos en que la ley conceda a los herederos expresamente la facultad de continuarla;

VII.El Juez admitirá alegaciones y pruebas de las partes, aunque se presenten fuera de término;

VIII.La sentencia producirá efectos de cosa juzgada aun en contra de los terceros que no litigaren, excepto

respecto de aquellos que no habiendo sido citados al juicio, pretendan para sí la existencia de la relación paterno-filial, y

IX.El tribunal podrá dictar de oficio o a petición de parte, en cualquier estado del juicio, las medidas cautelares que juzgue adecuadas para que no se causen perjuicios a los hijos.



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No existe codigo que corrija a estos empleados del poder judicial o del ministerio publico que se afanan en aparentar ser un poder cuando solo son un servicio no son poder son hasta la fecha un mal servicio pero solo son un servicio. Porque si tienen que hacer cumplir una sentencia necesitan al pder ejecutivo y si ordenan una diligencia en donde no les hagan caso ocupan al ejecutivo y si quieren cobrar una multa y no se les quiere pagar ocupan al ejecutivo y de paso digo el poder legislativo tampoco es un poder son solo oficinistas.


porque ahorita se able de participación pala las elecciones o justicia electoral por todos lados se ve y porque no ay mucha información sobre impartir justica a personas que an sido víctimas de las mismas instituciones municipales y estatales y que an causado daños inrrevistibles a causa de es


quiero crear un sindicato de un estado ya existe la toma de nota nacional tengo que notoficar de todos modos al tribunal como lo indica el articulo 69


Cuando surte efectos la notificacion en temas de registro de contratos de adhesion? Entiendo que el plazo es de 5 días hábiles, pero a partir de que momento empiezan a contar?


Podrian apoyarme como decia el articulo 3 fraccion xiv antes de su reforma, soy estudiante de la lic. De custodia penitenciaria y estoy haciendo mi tarea sobre las reformas de casi todas las leyes


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